Sentencia nº 369 24/05/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,
Recurso nº 903/2017
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dña.xxxx

Letrado: Dña. Nuria Briega Gullón.

Parte demandada: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Representante: Abogado del Estado

La representación procesal de Dña. XXXX, impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de 12 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución del Director
General de Migraciones, que desestimó su solicitud sobre pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados, por no acreditar que cumplen con el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, que regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, dado que según se afirma en el informe de la Subdirectora General de Recursos, en la fase de valoración de la documentación aportada por la interesada se consideran computables, a efectos de la concesión de la pensión asistencial, unos ingresos anuales en 2016, de 15.980,10 euros, de ellos 15.857,44 euros en razón de unas pensiones de vejez otorgada por el IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y 122,66 euros del 50% de los intereses
derivados de una cuenta bancaria de la que es cotitular junto con su esposo. Dicha cantidad supera el límite establecido en 5.150,60 euros para pensiones asistenciales por ancianidad a favor de españoles de origen retornados.
Pretende la recurrente se anule los actos impugnados y, en consecuencia,
se declare el derecho a percibir la pensión asistencial para españoles de origen retornados con efectos retroactivos desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, esto es, desde el 1 de noviembre de 2016, alegando, en síntesis, que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Real Decreto 8/2008, que regula la prestación por razón de necesidad a favor de españoles residentes en el exterior y retornados, en tanto que no ha percibido desde su retorno a España La pensión que tiene reconocida en Venezuela por su jubilación, por lo que no puede computarse al efecto de su derecho a la pensión solicitada, siendo un hecho público y notorio que el contexto económico límite del gobierno venezolano ha llevado a los jubilados que trabajaron en Venezuela y que ahora viven fuera del país a no percibir sus prestaciones……

…….Dicho lo anterior, de los documentos obrantes en autos se deduce que la
recurrente solicitó la pensión asistencial por ancianidad a favor de españoles de origen retornados aportando una numerosa documentación, mas la que con posterioridad le fue requerida, habiendo dictado resolución el Director General de Migraciones en un modelo estereotipado en el que se limita a denegar el derecho a la citada pensión por no acreditar que los solicitantes cumplan con el requisito de carecer de rentas e ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 25 del RD 8/2008, de 11 de enero, pero, como alegan los recurrentes, sin dar a conocer las concretas razones que justifican la decisión adoptada………..

………….TERCERO.- El artículo 25 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, que
regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, que lleva por título “pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados”, dispone que “ 1º. Los españoles de origen residentes en los países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la existencia de la prestación por razón de necesidad podrán ser beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad cuando retornen a España.
Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad: a) Los españoles
de origen nacidos en territorio nacional que por motivos económicos, laborales o de cualquier otra naturaleza salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero b) Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 8 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española.

  1. El derecho a la pensión asistencial por ancianidad para los retornados se reconocerá siempre que acrediten los requisitos exigidos en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el referido a los períodos de residencia en territorio español”.
    Por su parte el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social
    establece en su apartado primero que “tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144…..”, añadiendo en el apartado segundo que “las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica…condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de
    aquélla”.

El artículo 144.1.d) dispone que se presume que el beneficiario carece de
rentas o ingresos suficientes, siempre y cuando estos sean inferiores , en cómputo anual, a la pensión para pensiones no contributivas fijada de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que para el año 2016 era de 5.150,60 euros / anuales.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se comprueba
que la hoy recurrente, con fecha 14 de octubre de 2016, solicitó pensión asistencial de ancianidad a favor de españoles residentes en el exterior y retornados, aportando al respecto en lo que aquí interesa, certificados bancarios y certificado de pensión expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales ( IVSS), con fecha 5 de septiembre de 2016, en el que se hace constar, que tiene asignada una pensión de vejez por un monto total de 22.576,73 bolivares . Hay que destacar que la recurrente ya en su solicitud hacía constar dicha circunstancia y así en el apartado 2.b) que se refería a las rentas del presente año (en cómputo anual y moneda local) fijaban como pensiones en el país de origen ( bolívares) 22.576,73.
En su recurso de alzad hizo constar que, aún cuando tiene reconocida dicha pensión no la ha recibido.
Dado que conforme a la normativa reguladora de la materia, antes transcrita, se exige para poder conceder la pensión solicitada, entre otros requisitos, que el solicitante carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144 de la LGSS, lo que ocurre en el caso enjuiciado, puesto que la recurrente aún cuando tienen concedida una pensión de vejez por el gobierno venezolano sin embargo, dada la difícil situación económica que atraviesa dicho país, no está procediendo a su pago, por lo que debemos estimar la demanda y conceder lo solicitado, sin perjuicio de que, en el caso de que el gobierno de Venezuela abone la cantidad acordada por pensión de vejez, se proceda a la extinción de la hoy otorgada, siendo, precisamente, causa de extinción “disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa
aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social” (artículo 25.8.c) del RD 8/2008). Debiendo añadir que si el pago por el gobierno venezolano se hiciera desde la fecha concedida, los recurrentes deberán proceder a la devolución de las cantidades hoy reconocidas por esta sentencia.

FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª XXX
Alonso, anulando la resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y en consecuencia, declarando el derecho de ambos recurrentes a percibir cada uno de ellos la pensión asistencial para españoles de origen retornados con efectos retroactivos desde el 1 de noviembre de 2016; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia

SENTENCIA RECONOCIENDO PENSION ASISTENCIAL POR ANCIANIDAD PARA ESPAÑOLES DE ORIGEN RETORNADOS DE VENEZUELA

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